He realizado un caso práctico sobre el tratamiento
contable otorgado al reconocimiento de derechos de cobro y obligaciones de pago
contingentes por litigios, para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas
de España. Boletín núm. 415 de 25 de abril de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
En esta ocasión vamos a estudiar el tratamiento contable para el reconocimiento de derechos de cobro y obligaciones de pago que tengan la consideración de contingentes y que finalmente dependa de la decisión última de los tribunales, porque son litigiosos.
Lo cierto es que el reconocimiento contable de estos activos y pasivos litigiosos en los que existan dudas sobre su desenlace futuro es asimétrico.
Es frecuente en contabilidad encontrarnos al cierre del ejercicio con el dilema de si debemos registrar un activo o un pasivo como consecuencia de la existencia de pleitos, como por ejemplo aquellos que provienen de situaciones procedentes de litigios en los cuales la empresa ha demandado a otra sobre diversas cuestiones, o ha sido demandada.
Veamos cual es el criterio para el reconocimiento del activo por el derecho de cobro y el pasivo por la obligación de pago, y si debe de aplicarse contablemente el mismo criterio para el reconocimiento de uno y de otro.
La respuesta es que no, porque para reconocer un activo por un derecho de cobro no debe existir dudas sobre la existencia del mismo, esto es el derecho debe ser prácticamente cierto. Mientras que los pasivos por obligaciones de pago, deben ser probables. Esta divergencia se produce por la aplicación de la prudencia contable. Por lo tanto, el criterio de reconocimiento de activos y pasivos es asimétrico.
Teniendo en cuenta todo esto, hemos realizado un caso práctico que puede verse pinchando aquí.
Caso práctico sobre reestructuración en un grupo horizontal o de coordinación.
He realizado un caso práctico sobre la aplicación del coste de producción conjunta en una empresa promotora inmobiliaria., para InfoEC Boletín de Economistas Contables del Consejo de Economistas de España. Boletín núm. 414 de 18 de abril de 2024
Se puede ver en: https://ec.economistas.es/infoec/
Un grupo horizontal o de coordinación, según las Normas para la Elaboración de las Cuentas Anuales NECA 13ª, se trata de empresas que estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. Esto es, se trata de grupos en los que ninguna de las sociedades posee el control sobre las otras, pero que tienen los mismos socios o unidad de dirección, por ejemplo, una familia.
En este caso, vamos a dedicar nuestra atención en la reestructuración de estos grupos horizontales, de coordinación o de unidad de dirección.
Se trata, por ejemplo, de dos sociedades, S1 y S2, que están controladas por una persona física que posee el 75 y el 80 por 100 del capital social de cada una de ellas, respectivamente. En un momento dado, se decide reestructurar entre grupo de unidad de decisión, de tal modo que S1 amplía el capital social y recibe como contrapartida exclusivamente la aportación, por parte de la persona física, del 80 por 100 del capital social de S2.
En este caso, se consultó al ICAC mediante la consulta número 2 del BOICAC número 91/septiembre 2012, sobre el tratamiento contable que la sociedad S1 debe otorgar a la aportación no dineraria recibida, considerando que ambas sociedades constituyen sendos negocios.
Concluyendo, el ICAC indica que en la medida que la sociedad consultante era parte integrante de un grupo de coordinación, no existiendo, por tanto, obligación de consolidar, y adicionalmente, salvo que la persona física fuera empresario, tampoco existe la posibilidad de tomar los valores existentes en las cuentas anuales individuales, la sociedad S1 contabilizará la participación adquirida tomando como referencia el patrimonio neto de la sociedad aportada en el porcentaje correspondiente, o, en su caso, el patrimonio consolidado, trayendo a colación por analogía el criterio publicado en la consulta 3 del Boletín del ICAC (BOICAC) nº 85, de marzo de 2011. En nuestra opinión éste es el valor puesto en equivalencia.
Teniendo en cuenta todo esto, hemos realizado un caso práctico que puede verse pinchando aquí.
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FUENTE.-Publicado por Gregorio Labatut Serer. en 4:54 0 comentarios
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Etiquetas: comentarios contables
Profesor Titular de la Un Gregorio Labatut Serer.
Profesor Titular de la Universidad de Valencia.
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Blog sobre Contabilidad tributación finanzas Vblanqueo capital. GREGORIO LABATUT SERERHe realizado un caso práctico sobre el tratamiento contable otorgado al reconocimiento de derechos de cobro y obligaciones de pago contingentes por litigiosEspero que pueda ser útil.
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